Relaciones topográficas de Felipe II de la provincia de Guadalajara
En el lugar de Muriel, jurisdición de la Villa de Veleña á diez y siete días del mes de Diciembre del año de mil y quinientos y ochenta años, este dicho dia, mes, y año susodicho fue presentada la instruccion de S. M. por la qual manda que se haga averiguacion de las partidas y claridades que hay en cada pueblo, y las demás calidades, la qual dicha instruccion fue embiada por el Lizenciado Francisco de Villegas, Corregidor de Guadalajara, y Comisario nombrado para lo suso dicho, la qual fue presentada ante mi Juan de Olmo Escribano del Concejo, y Andrés de la Plaza, Corregidor que al presente es en este dicho año, el qual presentó á Juan Ordenes, vecino del dicho lugar, y á Francisco Ordenes que declararon lo que saben atento de la instrucción, y los quales declararon lo siguiente:
1. Primeramente se declare y diga el nombre del pueblo cuia relacion se hiciere, como se llama al presente y por que se llama asi, y si se ha llamado de otra manera antes de aora.
Al primer Capitulo declararon el nombre del pueblo, que se llama Muriel, y que no se les acuerda llamarse de otra manera.
2. Las casas, y numero de vecinos que al presente en el dicho pueblo hubiere, y si ha tenido mas o menos antes de ahora, y la causa por que se haya disminuido o vaya en crecimiento.
En el segundo Capitulo declaran: ser el pueblo de diez vecinos, y no se les acuerda ser de más, ó de menos.
3. Si el dicho pueblo es antiguo o nuevo, y desde que tiempo aca esta fundado, y quien fue el fundador, y quando se gano de los Moros, o lo que dello se supiere
En el tercero Capitulo declaran: que no se les acuerda cosa alguna á esta pregunta
4. Si es ciudad o villa, desde que tiempo aca lo es, y si tiene voto en Cortes, o que ciudad o villa habla por el, y los lugares que ay en su jurisdicion, y si fuere aldea en que jurisdicion de ciudad o villa cae.
En esta pregunta declaran: ser un pueblo pequeño, jurisdición de la Villa de Veleña.
5. El Reyno en que comunmente se encuentra el dicho pueblo, como es decir si cae en el Reyno de Castilla, o de Leon, Galicia, Toledo, Granada, Murcia, Aragon, Valencia, Cataluña o Navarra, y en que provincia, o comarca dellos, como serian en tierra de Campos, Rioja, Alcarria, la Mancha y las demas.
En la quinta pregunta declaran: questá en el Reyno de Toledo.
6. Y si es pueblo questa en frontera de algun Reyno estraño, que tan lejos esta de la raya, y si es entrada, o paso para el, o Puerto, o Aduana.
En el sexto Capitulo declaran: no saber que tanto está de otro Reyno.
7. El escudo de armas que el dicho pueblo tubiere, si tubiere algunas, y por que causa o razon las haya tomado, si algo dello supiere.
En el septimo Capitulo declararon: que no se acuerdan haber armas ni las hay.
8. El Señor y dueño del pueblo, si es del Rey o de algun señor particular, o de alguna de las Ordenes de Santiago, Calatrava, Alcantara, o San Juan, o si es beheteria, y quando y como vino a ser de cuio fuere, si dello se tubiere noticia.
En el octavo Capitulo declararon ser de Don Lorenzo, Conde de Coruña.
9. La Chancilleria en cuio distrito cae el tal pueblo, y adonde van los pleitos en grado de apelacion, y las leguas que ay desde el dicho pueblo hasta donde reside la Chancilleria.
En el nobeno Capitulo declararon: ser sugeto a la jurisdición de la Villa de Veleña, y alli se tratan los pleitos, y de alli se apelan para la Chancilleria de Valladolid.
10. La gobernacion, corregimiento, Alcaldia, merindad o adelantamiento en que esta el dicho pueblo, y si fuere aldea, quantas leguas ay hasta la ciudad, o villa de cuia jurisdicion fuere
En el deceno Capitulo declararon: que su gobernacion es en la Villa de Veleña, y que hay una legua.
11. Yten el Arzobispado, o Obispado, o Abadia y Arciprestazgo, en que cae el dicho pueblo, cuia relacion se hiciere y las leguas que hay hasta el pueblo donde reside la catedral, y hasta la cabecera de partido.
En el onceno Capitulo declararon: ser Arzobispado de Toledo, y Arciprestazgo de Hita, que hay hasta la cabeza veinte y quatro leguas, una mas o menos, y que no saben mas.
12. Y Si fuere de alguna de las Ordenes de Santiago, Calatrava, Alcantara, o San Juan, se diga el priorato, y partida dellas en que cayere el dicho pueblo.
En el doceno Capitulo declararon: haber cuatro hasta la cabeza de la Yglesia de partido que ha por nombre Hita.
13. Asimismo, se diga el nombre del primer pueblo que hubiere, yendo del lugar cuia relacion se hiciere, hacia la parte por donde el sol sale al tiempo de la dicha relacion, y las leguas que hasta el hubiere, declarando si el dicho pueblo esta derechamente hacia donde el sol sale, o desviado algo al parecer, y a que mano, y si las leguas son ordinarias, grandes o pequeñas, y por camino derecho o torcido, de manera que se arrodee alguna cosa.
En este Capitulo declararon llamarse el pueblo hacia do sale el sol... Fraguas es camino derecho y está media legua.
14. Iten se diga el nombre del primero pueblo que hubiere, yendo desdel dicho pueblo hacia el Medio dia, y las leguas que hubiere, si son grandes, o pequeñas, y por camino derecho o torcido, y si el tal pueblo esta derecho al medio dia, o desviado, y a que parte.
En este Capitulo declararon ser un pueblo que llaman la Mierla mas cercano, y mas derecho al mediodia, y hay una legua larga, y mui fragosa.
15. Y asimismo se diga el nombre del primer pueblo que hubiere caminando para la parte por donde el sol se pone al tiempo de la dicha relacion, y las leguas que hay hasta el, y si son grandes o pequeñas y por camino derecho o no y si esta derecho al poniente, o desviado a alguna parte, corno queda dicho en los capitulos antes deste.
En este Capitulo declararon: Ser la Villa de Arbancon el primer pueblo de poniente camino derecho.
16. Y otro tanto se dira del primer pueblo que hubiere a la parte del Norte, diciendo el nombre del, y las leguas que hay hasta el, y si son grandes o pequeñas y por camino derecho o torcido, y si el pueblo esta derecho al Norte o no, todo como queda dicho en los capitulos precedentes.
En este Capitulo declararon ser la Villa de Tamajon, una legua del dicho pueblo.
17. La calidad de la tierra en que esta el dicho pueblo, se diga si es tierra caliente, o fria, sana o enferma, tierra llana, o serrania, rasa, o montuosa y aspera.
En este Capitulo declararon: ser tierra fria y enferma.
18. Si es tierra abundosa o falta de leña, y de donde se proveen, y si montuosa de que monte y arboledas, y que animales, cazas y salbaginas se crian y hallan en ella.
En este Capitulo declararon ser tierra mísera de leña, y que lo demás de monte es vajo.
19. Si estubiere en Serrania el pueblo, se diga como se llama las sierras en que esta, y las que estubieren cerca del, y quanto esta apartado de ellas y a que parte le caen, y de donde vienen corriendo las dichas sierras, y hacia donde se van alargando.
En este Capitulo declararon: questá al pie de la Sierra, y las Sierras se llaman Osejon que va redundando hasta la Sierra del Rey de la Magestad, y no saben donde se acaban.
20. Los nombres de los rios que pasaren por el dicho pueblo, o cerca del, y que tan lexos, y a que parte del pasan, y quan grandes y caudalosos son, y si tienen riberas de huertas y frutales, puentes y varcos notables, y algun pescado.
En este Capitulo declararon: Ser Sorbe el rio que pasa por el dicho pueblo, y no és rio caudaloso, y no saben más en esta pregunta.
21. Si el pueblo es abundoso o falto de aguas, y las fuentes, y lagunas señaladas que en el dicho pueblo y sus terminos hubiere, y si no hay rios, ni fuentes, de donde beben, y a donde van a moler.
En este Capitulo, declararon: ser el pueblo abundoso en aguas, y que en el rio beben los ganados, y en la fuente se provee el pueblo.
22. Si el pueblo es de muchos o pocos pastos, y las dehesas señaladas que en los terminos del sobredicho pueblo hubiere, con los bosques, y cotos de caza, y pesca que asimismo hubiere, siendo notables para hacer mencion de ellos en la historia del dicho pueblo, por honra suia.
En este Capitulo declararon: Ser pobre de pastos, excepto una dehesa voyal mui fragosa.
23. Y si es tierra de labranza las cosas que en ella mas se cogen, y los ganados que se crian y si hay abundancia de sal para ellos y para otras cosas necesarias, o donde se proveen dellas y de las otras cosas que faltaren en el dicho pueblo.
En este Capitulo declararon: ser tierra mísera, y ser tierra que se crian ganados, aunque pocos, y de Sal se proveen de las Salinas de la Olmeda, las quales hay ocho leguas.
24. Si hay minas de oro, plata, yerro, cobre, plomo, azogue y otros metales y minerales de tinturas y colores, y canteras de jaspes, marmor y otras piedras estimadas.
En este Capitulo declararon: no saber cosa alguna en este Capitulo.
25. Y si el pueblo fuere maritimo, que tan lexos o cerca esta la mar, la suerte de la costa que alcanza, si es costa braba o vaja, y los pescados que se pescan en ella.
En este Capitulo declararon no saber la cantidad que hay de aqui á la mar.
26. Los puertos, vayas, y desembarcaderos que hubiere en la costa de la dicha tierra, con el ancho y largo dellos, entradas, y fondo, y seguridad que tiene, y la provision de agua y leña que alcanzan.
En este Capitulo declararon no saber cosa alguna en este Capitulo.
27. La Defensa de fortalezas que hubiere en los dichos puertos para seguridad dellos, y los muelles y atarazanas que hubiere.
En este Capitulo declararon no saber cosa alguna.
28. El sitio donde cada pueblo esta puesto, si es en alto, o en vajo, y en asientos llano o aspero, y si en cercado, las cercas y murallas que tiene, y de que son.
En este Capitulo declararon estar el pueblo en Solana en tierra aspera.
29. Los castillos, torres, fuertes y fortalezas que en el pueblo y en la juridicion del hubiere, y las fabricas y materiales de que son.
En este Capitulo declararon: no haber fortaleza, ni castillo, ni fuerte nombrada.
30. La suerte de las casas, y edificios que se vsan en el pueblo, y de que materiales son, y si los ay en la tierra, o los traen de otra parte.
En este Capitulo declararon que las Casas que hay en este pueblo son de madera, y edificios de la tierra.
31. Los edificios señalados que en el pueblo hubiere, y los rastros de edificios antiguos de su comarca, epitaphios, letreros y antiguayas de que hubiere noticia.
En este Capitulo declararon no saber cosa alguna en el.
32. Los hechos señalados, y cosas dignas de memoria que hubieren acaecido en el dicho pueblo, o en sus terminos, y los campos, montes y otros lugares nombrados por algunas batallas, robos, o muertes, o sucesos notables que en ellos hayan acaecido.
En este Capitulo declararon: no saber cosa alguna en el.
33. Las personas señaladas en letras, armas, y en otras cosas qua haya en el dicho pueblo, o que hayan nacido y salido del, con lo que se supiere de sus hechos y dichos señalados.
En este Capitulo declararon no saber cosa alguna en el.
34. Y si en los pueblos hubiere algunas casas, o solares de linages antiguos, hacerse ha memoria particular dellos en la dicha relacion.
En este Capitulo declararon no saber cosa alguna.
35. Que modo de vivir y que grangerias tiene la gente de dicho pueblo, y las cosas que alli se hacen o labran mejor que en otras partes.
En este Capitulo declararon que no hay mejor labranza aqui que en otra parte, sino que viven de su trabajo.
36. Las Justicias ecclesiasticas, o seglares que hay en el dicho pueblo y quien las pone.
En este Capitulo declararon: Ser sugetas á la Villa de Veleña, y que justicia Eclesiastica no la hay.
37. Si tiene muchos o pocos terminos y algunos privilegios, o franquezas de que se pueda honrar por habersele concedido por algunos notables servicios.
En este Capitulo declararon: que los términos son pocos, y mui fragosos, y que no saben mas.
38. La Yglesia Catedral, o Colegial que hubiere en el dicho pueblo, y la vocacion della, y las Parroquias que hubiere con alguna breve relacion de las prevendas, calongias, y dignidades que en las Catedrales, o Colegiales hubiere.
En este Capitulo declararon: Ser la Yglesia pepequeña, y la vocacion de Santa Agueda, y guardan su dia.
39. Y tambien si en las dichas Yglesias hubiere algunos enterramientos y capillas, o capellanias, tan principales que sea justo hacer memoria dellas, y de sus instituidores en la dicha relacion, con los Hospitales y obras pias que hay en el dicho pueblo, y los instituidores dellas.
En este Capitulo declararon que no saben cosa ninguna.
40. Las reliquias notables que en las dichas Yglesias y pueblos hubiere, y las hermitas señaladas y devocionarios de su juridicion, y los milagros que en ellas se hubieren hecho.
En este Capitulo declararon: no aber hermita ninguna.
41. Las fiestas de guardar y dias de ayuno y de no comer carne que en el pueblo se guardaren, por voto particular, ademas de las de la Yglesia, y la causa y principio dellos.
En este Capitulo declararon: no saber cosa alguna.
42. Los Monasterios de Frailes, y Monjas, y Beatas que hubiere en el pueblo y su tierra, con lo que se supiere de sus fundadores, y el numero de religiosos y otras cosas notables que tubieren.
En este Capitulo declararon: no saber cosa alguna.
43. Los sitios de los pueblos, y lugares despoblados que hubiere en la tierra, y el nombre que tubieran, y la causa por que se despoblaron, con los nombres de los terminos, territorios, heredamientos, y dehesas grandes y notables que haya en la comarca; porque comunmente suelen ser nombres de pueblos antiguos despoblados.
En este Capitulo declararon no saber cosa alguna en el contenida.
44. Y generalmente se digan todas las demas cosas notables, y dignas de saberse que fueren a proposito para la Historia y discrepcion de cada pueblo, aunque no vayan apuntadas en esta memoria.
En este Capitulo declararon que no sabian cosa, alguna.
Y hecha la relacion la firmaran de sus nombres las personas que se hubiesen hallado a hacerla, y sin dilacion la entregaran o embiaran, con esta instruccion, al Comisario que se la hubiere embiado, para que el la embia a Su Magestad, como queda dicho.
La qual dicha relacion, y declaracion fue hecha por los dichos Andres de la Plaza, Regidor, y Francisco Ordenes y Juan Ordenes, los quales dixeron, que lo contenido es verdad, á lo que Dios les da a entender, y lo firmo Juan Ordenes que sabia firmar, de lo qual doy fee yó Juan del Olmo, Escribano del Concejo del dicho lugar, que ante mi pasó lo susodicho, y ansi lo firmé de mi nombre. Fecho á diez y siete dias del mes de Noviembre deste año de mil.y quinientos, y ochenta años. Va escrito en tres ojas de papel de medio pliego. Juan Ordenes. Juan del Olmo, Escribano del Concejo.
Los textos originales de la poblacion han sido extraídos de:
Relaciones topográficas de la provincia de Guadalajara [Archivo de ordenador] / [transcritas y publicadas con notas y aumentos por Juan -Calatalina García López y Manuel Pérez-Villamil...; Antonio Ortiz García edición y estudios introductorios; Jorge Ortiz Blanco maquetación informática]. -- Guadalajara : Diputación Provincial, D.L. 2000. -- 1 CD-ROM. -- ISBN 84-95179-40-7
El mamador
Hace 2 años
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